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A. 569/18
Auto5 de septiembre de 2018

Sentencia A. 569/18

Corte Constitucional·5 de septiembre de 2018·Ponente Carlos Libardo Bernal Pulido

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A569-18


Auto 569/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3417

 

Conflicto suscitado entre el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Albeiro Yobanny Pantoja Otaya, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Putumayo y la Secretaría de Tránsito Municipal de Villagarzón (Putumayo). Manifestó que ha elevado múltiples solicitudes a las autoridades accionadas para que actualicen la información del RUNT, a efectos de que su vehículo figure como camión y no como bus, pero dichas entidades no han resuelto de fondo su petición[1].

 

2.                Por reparto, la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa que, mediante auto del 19 de junio de 2018, se declaró sin competencia para conocer el asunto. Indicó que la tutela fue presentada contra entidades del orden nacional, departamental y municipal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2], el asunto debía ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Putumayo[3].

 

3.                Al efectuarse nuevamente el reparto, el proceso fue asignado a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que, mediante providencia del 22 de junio de 2018, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. Concluyó que el Juzgado 2° Administrativo de Mocoa estaba en la obligación de tramitar la solicitud, pues fue la primera autoridad a la que se le asignó el asunto.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6]. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto, por lo que esta Corporación procederá a resolverlo. 

 

2.                Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10], en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

3.                La competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

4.                Asimismo, esta corporación ha establecido que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1382 de 2000[12], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[13]

 

5.                Dichas reglas, se compilaron inicialmente en el Decreto 1069 de 2015 y, posteriormente, fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017. Esta última disposición, establece que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

 

6.                Así las cosas, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con base en las normas previstas en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 o 1983 de 2017, no solo por la naturaleza de estas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[14].

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para abstenerse de conocer la acción de amparo interpuesta por Albeiro Yovanny Pantoja Otaya.   Lo anterior, pese a que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida en que corresponden a simples reglas administrativas destinadas al reparto de las acciones de tutela que no cuentan con la capacidad de desplazar la competencia.

 

(ii)        La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Albeiro Yobanny Pantoja Otaya en contra del Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Putumayo y la Secretaría de Tránsito Municipal de Villagarzón (Putumayo), es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa.

 

2.                En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 19 de junio de 2018 proferido por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3.                Finalmente, esta Sala le advertirá por última vez al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de junio de 2018 proferido por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Albeiro Yobanny Pantoja Otaya en contra del Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Putumayo y la Secretaría de Tránsito Municipal de Villagarzón (Putumayo).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3417 al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa, para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Mocoa por última vez que, en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,     

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 1 al 31, cuaderno principal

[2] “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”. (Negrillas fuera del texto original)

[3] Folios 33 al 34, cuaderno principal.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] El artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida (…)”.

[8] Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Negrillas fuera del texto original)

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela, recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”

[13] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[14] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.